Art. 48
Título TITULO IICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 3.ª Otras servidumbres

Art. 48

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En vigor desde 30 abr 1986
Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos, fuese necesario extraerlos, podrán ser depositados temporalmente en la zona de servidumbre de los predios ribereños.
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eli/es/rd/1986/04/11/849#art-48