Título TITULO V›Capítulo CAPITULO I
Art. 339
417 / 472En vigor desde 28 mar 2010
El importe de las sanciones así como el resto de las obligaciones pecuniarias, se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España o en otra entidad bancaria, en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación, destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la mejora del dominio público hidráulico afectado y, en todo caso, la restitución de éste a su estado primitivo.
Se modifica por el .5 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/04/11/849#art-339