Art. 326
Título TITULO VCapítulo CAPITULO I

Art. 326

401 / 472
En vigor desde 22 sept 2013
1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico, a efectos de la calificación de las infracciones regulada en el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Aguas, se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados en los artículos siguientes y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 j) del texto refundido de la Ley de Aguas. 2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775 . Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

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Pro

eli/es/rd/1986/04/11/849#art-326