Título TITULO V›Capítulo CAPITULO I
Art. 318
393 / 472En vigor desde 22 sept 2013
1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.
b) Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.
c) Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.
d) Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.
2. Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775 . Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el apartado 2 de la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479 Se actualiza el importe de las sanciones del apartado 1 por el .2 del Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-9579 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/04/11/849#art-318