Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO II
Art. 292
367 / 472En vigor desde 22 sept 2013
En caso de vertidos no autorizados, el importe del canon se fijará según lo establecido en el artículo 291, aunque con las siguientes particularidades:
a) El volumen de vertido a considerar para el cálculo se determinará por estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de estos métodos:
1.º Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
2.º Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido.
3.º Valorando los volúmenes de los vertidos, u otros signos y circunstancias que se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con autorización.
b) (Suprimida)
Se suprime la letra b) por el art. único.11 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775 . Se declara la ilegalidad de la letra b) por Sentencia del TS de 7 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-5592 . Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/04/11/849#art-292