Art. 27
Título TITULO IICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 2.ª Servidumbre de acueducto

Art. 27

37 / 472
En vigor desde 30 abr 1986
Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el titular de la servidumbre a constituir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/04/11/849#art-27