Art. 265
Título TITULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 7.ª Vertidos no autorizados o que incumplen las condiciones de la autorización

Art. 265

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En vigor desde 7 jun 2003
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y previo informe del Organismo de cuenca y audiencia al interesado, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, que serán de cuenta del titular, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los vertidos. Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-11384

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eli/es/rd/1986/04/11/849#art-265