Art. 263 bis
Título TITULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 7.ª Vertidos no autorizados o que incumplen las condiciones de la autorización

Art. 263 bis

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En vigor desde 24 oct 2024
1. Comprobada la existencia de un vertido que no cumpla las condiciones de la autorización, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones: a) Incoará un procedimiento sancionador. b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del TRLA y en el artículo 295 de este reglamento. 2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos: a) La determinación del daño causado a la calidad de las aguas, en caso de que disponga de los datos necesarios para su cálculo. b) De revocación de la autorización de vertido. Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera incluido en la autorización ambiental integrada, a la que se refiere el texto refundido de la IPPC, el organismo de cuenca comunicará a la comunidad autónoma competente, a efectos de su cumplimiento, la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante. c) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico. 3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del TRLA. Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.11 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df Se añade por el .156 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap

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eli/es/rd/1986/04/11/849#art-263-bis