Título TITULO II›Capítulo CAPITULO III›Secc. Sección 12.ª Del registro de aguas, la base central del agua y el catálogo de aguas privadas›§ Subsección 1.ª Del Registro de Aguas
Art. 195 quáter
233 / 472En vigor desde 22 sept 2013
1. La inscripción registral se considerará medio de prueba de la existencia y situación de la concesión, de acuerdo con el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas, así como de la existencia y situación de los contratos de cesión de derechos suscritos por el concesionario.
La inscripción registral será, también, medio de prueba de los derechos reconocidos en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas y de la realidad física del predio al que se asocia dicho aprovechamiento, así como de los aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Los titulares de concesiones de aguas y otros derechos inscritos en el Registro de Aguas correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión o título administrativo que ampare su derecho y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.
Esta protección se ejercerá por el Organismo de cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio, aplicando los procedimientos y medidas previstos al efecto en el texto refundido de la Ley de Aguas y en este reglamento, en particular, las funciones de policía de agua previstas en el artículo 94 del texto refundido mencionado y el consecuente ejercicio de la potestad sancionadora o ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para cesar la conducta lesiva.
3. Consecuencia del carácter público del registro se podrá solicitar certificación sobre las inscripciones contenidas en el mismo, respetando en todo caso el carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
Dichas certificaciones deberán referirse a una inscripción determinada y podrán ser positivas o negativas, según que en el Registro de Aguas aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que ha de versar la certificación y podrán ser expedidas en formato electrónico o en papel.
4. Tienen potestad para expedir certificados sobre los extremos contenidos en las inscripciones existentes, el funcionario responsable de la Oficina del Registro de Aguas o sus superiores jerárquicos.
5. Las certificaciones podrán ser literales o en extracto y reflejarán el contenido de las inscripciones establecido en este real decreto. La solicitud de certificación dirigida a la Oficina del Registro de Aguas se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por medios electrónicos de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Oficina emitirá y notificará dichas certificaciones en el plazo máximo de un mes. En caso de denegarse, habrá de motivarse convenientemente, fundándose tan sólo en causas objetivas, como la inexistencia del aprovechamiento o la condición de no interesado del solicitante.
6. Previa solicitud, se podrán emitir certificaciones en extracto, que incluirán tan sólo la certificación con respecto a alguno de los apartados de los que consta la certificación.
7. Las certificaciones literales incorporarán, como mínimo, los apartados siguientes:
a) Características generales del derecho al aprovechamiento de acuerdo con el artículo 193.1.
b) Características de las captaciones de acuerdo con el artículo 193.2.
c) Características generales del uso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.3.
d) Representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento de acuerdo con el artículo 193.5.
e) Limitaciones del derecho, de acuerdo con el artículo 193.6.c).
f) Contratos de cesión de derechos al uso del agua, de acuerdo con el artículo 195.1.
8. Las actuaciones registrales estarán sujetas al previo pago de las correspondientes tasas dispuestas en su normativa reguladora.
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/04/11/849#art-195-quater