Art. 183
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 11.ª Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas

Art. 183

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En vigor desde 30 abr 1986
1. Las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas se extinguen: a) Por renuncia voluntaria y expresa de su titular, aceptada por el Organismo de cuenca. b) Por falta de comunicación, en los plazos reglamentarios, de los resultados de la investigación. c) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento de la autorización. d) Por cualquier otra causa prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Aguas o este Reglamento, siempre que lleve aparejada la caducidad. 1. La declaración de extinción de las autorizaciones de investigación se adoptará por el Organismo de cuenca que deberá, con carácter previo, comunicarlo a su titular concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones. La resolución se hará pública del mismo modo que la convocatoria de proyectos en competencia y, además, se notificará individualmente a quienes los hubieran presentado. 2. El titular de una autorización que se hubiese extinguido, deberá dejar el lugar donde se realizaron los trabajos en las mismas condiciones en que estaba y, en todo caso, en las previstas en el otorgamiento de la autorización. Una vez cumplida esta obligación, el Organismo de cuenca expedirá el oportuno certificado, para que pueda ser retirado el aval o fianza constituido.
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eli/es/rd/1986/04/11/849#art-183