Art. 39
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Provisión extraordinaria de destinos

Art. 39

51 / 80
En vigor desde 23 mar 2018
1. La autoridad que resulte competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 para la provisión ordinaria, asignará un nuevo destino a los guardias civiles que tengan la consideración de víctimas del terrorismo, según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, conforme a lo previsto sobre movilidad geográfica en la citada norma. En la asignación de estos destinos deberán concurrir las siguientes circunstancias: a) El nuevo destino se encontrará vacante. b) Podrá ser asignado cualquiera de los de provisión por antigüedad, o bien aquellos de concurso de méritos o de libre designación cuyo componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto que ocupa. c) Podrá ser solicitado por el afectado en cualquier momento, por una sola vez y en un período máximo de cinco años desde el reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo, según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, salvo que circunstancias objetivamente justificadas hicieran aconsejable una nueva asignación, debiendo acompañar la acreditación de la titularidad de los derechos y prestaciones correspondientes. d) El afectado deberá reunir los requisitos necesarios para ocupar el nuevo destino. 2. Igualmente, y atendiendo a las mismas circunstancias, se asignará destino a los guardias civiles cuyos cónyuges o vinculados por análoga relación de afectividad con aquéllos, tengan la consideración de víctimas del terrorismo según lo dispuesto en los artículos 4.1 y 35.2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre. 3. Estos destinos tendrán el carácter de forzoso, y su asignación no será publicada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2017/09/22/848#art-39