Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 24 oct 2026
Hasta el 20 de diciembre de 2029, a los efectos de la medición de fibras de amianto en el aire referida en el párrafo primero del artículo 4.1 y en el anexo I, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Únicamente se tendrán en cuenta las fibras cuya longitud sea superior a 5 micrómetros, su diámetro sea inferior a 3 micrómetros y la relación entre su longitud y diámetro sea superior a 3. 2. La medición podrá realizarse por el procedimiento descrito en el método MTA/MA-051 del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., «Determinación de fibras de amianto en aire-Método de captación en filtro de membrana/microscopia óptica de contraste de fases», según el método recomendado por la Organización Mundial de la Salud en 1997 o por cualquier otro método que proporcione resultados con un nivel de confianza equivalente. 3. No resultará de aplicación el apartado 3 del anexo I.
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