Art. Disposición final tercera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final tercera

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En vigor desde 24 oct 2026
1. Se autoriza a las personas titulares del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Sanidad a dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto, así como para establecer las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en la materia. 2. Las autoridades competentes para llevar a cabo la inspección de máquinas, equipos, instalaciones, vehículos o medios de transporte, infraestructuras o edificaciones, en las que pueda estar ubicado el amianto podrán determinar las cualificaciones necesarias para efectuar el examen previsto en el artículo 10.2. 3. Hasta la entrada en vigor de las normas específicas indicadas en el apartado anterior, se entenderá que cuentan con las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios para dicho examen: a) Las personas que cuenten con las titulaciones académicas y profesionales habilitantes de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades; o con un título de formación profesional de grado superior que les capacite para llevar a cabo el examen previsto en el artículo 10.2. En cualquiera de los supuestos de esta letra las personas, además, deberán disponer de una experiencia acreditada en realización de trabajos con amianto de al menos dos años o, alternativamente, encontrarse cualificado para el desempeño de funciones de nivel superior y especialización en Higiene Industrial, conforme a lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. b) Las personas o entidades autorizadas para la inspección o revisión, según el caso, de máquinas, equipos, instalaciones, vehículos o medios de transporte, infraestructuras o edificaciones.
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