Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 36En vigor desde 24 oct 2026
1. Cuando la aplicación de las medidas de prevención y de protección colectiva, de carácter técnico u organizativo, resulte insuficiente para garantizar que no se sobrepase el valor límite establecido en el artículo 4.1, deberán utilizarse equipos de protección individual de las vías respiratorias, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
No obstante lo anterior, aun cuando no se sobrepase el indicado valor límite, la empresa pondrá dichos equipos a disposición de aquella persona trabajadora que así lo solicite expresamente.
2. La utilización de los equipos de protección respiratoria no podrá ser permanente y su tiempo de utilización, para cada persona trabajadora, deberá limitarse al mínimo estrictamente necesario sin que en ningún caso puedan superarse las cuatro horas diarias. Durante los períodos de trabajo realizados con un equipo de protección individual de las vías respiratorias se deberán prever pausas periódicas adaptadas en función de la carga física y de las condiciones meteorológicas.
3. En los equipos filtrantes se garantizará la estanqueidad mediante comprobaciones del ajuste que realizará la persona trabajadora tras cada colocación y antes del inicio de la tarea. Además, en aquellos equipos filtrantes cuya eficacia dependa del ajuste facial, la empresa realizará ensayos cuantitativos utilizando un método normalizado tanto en el momento de la selección como periódicamente, de acuerdo con la planificación de la actividad preventiva.
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Proeli/es/rd/2026/10/21/847#art-8