Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 24
24 / 36En vigor desde 24 oct 2026
1. El laboratorio que desee obtener la acreditación como laboratorio especializado en los análisis cualitativos (identificación) de amianto en materiales deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer con carácter permanente de instalaciones, equipos, medios materiales y personal formado para la determinación cualitativa de amianto en materiales y productos industriales de acuerdo a lo especificado en el método del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., (en el resto de este artículo, INSST) «Determinación cualitativa (identificación) de fibras de amianto en materiales-Método de Polarización-Dispersión/Microscopía Óptica» (MTA/PI-010), o cualquier otro que dé resultados equivalentes.
b) Tener establecido y documentado un sistema de aseguramiento de la calidad para el análisis cualitativo (identificación) de amianto que permita garantizar la confianza en su resultado, donde el informe incluya la información mínima necesaria para su interpretación inequívoca y se especifique la variedad de amianto presente. Este sistema de gestión de la calidad tendrá en cuenta los principios generales sobre calidad en las mediciones de agentes químicos que se especifican en la Guía Técnica del INSST para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo (disposición final primera del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril).
Cuando se requiera completar la caracterización de un material mediante otras técnicas como la microscopía electrónica o la difracción de rayos X, y el laboratorio no haya realizado las actividades analíticas asociadas, el informe deberá recoger cuáles son estas y quién las ha llevado a cabo, comprobando que se realizan con un procedimiento normalizado.
c) Participar de forma continuada y ser clasificado como satisfactorio en pruebas de intercomparación o interlaboratorios de control de calidad que aseguren la fiabilidad de sus resultados. La calificación de la participación del laboratorio en estas comparaciones corresponde a la entidad organizadora de dichas pruebas y deberá reflejarse en el informe de participación o documento acreditativo similar.
d) Tener establecido un sistema de gestión de residuos de amianto que permita su separación del resto de residuos del laboratorio.
2. La solicitud de acreditación se efectuará mediante instancia dirigida a la autoridad laboral competente, e irá acompañada de los datos y documentos indicados en el protocolo del apartado 7. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, se requerirá su subsanación de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral recabará informe del INSST y cuantos otros considere necesarios para resolver fundadamente.
4. A fin de emitir su informe, el INSST realizará la verificación de los datos presentados en la solicitud y practicará los correspondientes controles de acuerdo con lo indicado en el protocolo de acreditación. Para ello, el INSST tendrá libre acceso a las instalaciones, documentos, registros y archivos de muestras y resultados del laboratorio. Además, recabará los datos de la participación y clasificación del laboratorio en las pruebas de calidad interlaboratorios que pueda organizar el propio INSST o en las organizadas por otras instituciones.
5. La autoridad laboral, a la vista de los informes recibidos, y previa audiencia al laboratorio, en su caso, dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro de dicha autoridad. La resolución concederá o denegará la acreditación solicitada. La resolución que conceda la acreditación se entenderá otorgada por un periodo de cuatro años, transcurridos los cuales el laboratorio deberá confirmar su voluntad de renovación y supondrá la verificación del mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a la acreditación a través de la correspondiente visita de inspección. La resolución que conceda la acreditación incluirá una contraseña de acreditación que identifique al laboratorio, tendrá validez en todo el territorio nacional y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que un laboratorio traslade la actividad objeto de acreditación a otra comunidad autónoma, además de comunicar dicha modificación, deberá presentar un expediente de acreditación actualizado a la autoridad laboral competente de la comunidad autónoma donde vaya a estar ubicado y esta, a la vista del correspondiente informe del INSST y previa audiencia, en su caso, al laboratorio, dictará y notificará resolución en el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en su registro. La resolución verificará la capacidad técnica del laboratorio para los análisis cualitativos de amianto y determinará si mantiene la contraseña original de acreditación o establece una nueva.
La autoridad laboral enviará copia de las resoluciones al INSST y este mantendrá actualizado en su portal de internet el listado de laboratorios acreditados para todo el territorio nacional.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud de concesión de la acreditación o de traslado de la actividad a otra comunidad autónoma se entenderá desestimada por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. El laboratorio deberá mantener las condiciones en que se basó su acreditación. Con este fin, el INSST verificará el mantenimiento de estos requisitos en la forma establecida en el protocolo de acreditación.
Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, directamente o a través de las comunicaciones señaladas en el párrafo anterior, la autoridad laboral que concedió la acreditación tuviera constancia del incumplimiento de requisitos que determinaron aquella, podrá acordar la suspensión temporal de la acreditación conforme al procedimiento que se establece en el apartado 7.g) y h) de este artículo y, en su caso, iniciar el expediente de revocación de la acreditación. El acuerdo de iniciación del expediente se notificará al laboratorio y recogerá los hechos comprobados y las irregularidades detectadas.
La autoridad laboral concederá al laboratorio un plazo de quince días con el fin de que pueda formular alegaciones. Si con posterioridad a este se incorporaran nuevas actuaciones al expediente, conforme al artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será necesario dar nuevamente audiencia para que el laboratorio formule nuevas alegaciones, a cuyo término quedará el expediente visto para su resolución.
La resolución se notificará en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de acuerdo de iniciación del expediente de revocación. La resolución determinará el mantenimiento o la revocación de la acreditación.
En caso de que no hubiese dictado y notificado resolución transcurridos tres meses desde la fecha de acuerdo de iniciación del expediente se producirá su caducidad, acordando la autoridad laboral el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. Protocolo para la acreditación de laboratorios especializados en el análisis cualitativo de amianto en materiales.
a) Las solicitudes deberán indicar los siguientes datos:
1.º Denominación del laboratorio.
2.º Naturaleza jurídica.
3.º N.º de identificación fiscal.
4.º Código de cuenta de cotización.
5.º Dirección.
6.º Teléfono y e-mail.
7.º Nombre del solicitante.
8.º Puesto o cargo que desempeña.
9.º Persona de contacto en el proceso de acreditación y puesto o cargo que desempeña (si fuera diferente del anterior).
10.º Experiencia en los análisis cualitativos objeto de acreditación.
11.º Programa de ensayos de aptitud o pruebas de intercomparación en las que participa.
12.º Fecha y clasificación del laboratorio en el último informe del programa de ensayos de aptitud.
13.º Número de inscripción en el RERA.
14.º Número del plan de trabajo.
b) Esta solicitud irá acompañada, como mínimo, de los siguientes documentos:
1.º Plano del laboratorio con detalle de la posición del equipamiento utilizado para el análisis.
2.º Organización interna con indicación, en forma de organigrama, de las relaciones y dependencias del personal.
3.º Hojas de datos del personal del laboratorio conteniendo, para cada persona relacionada con el análisis cualitativo de amianto en materiales, incluyendo la persona responsable del laboratorio, la información siguiente: nombre y apellidos, DNI o NIE, titulación, cargo, años de experiencia en la tarea, formación para el análisis objeto de acreditación, otros datos que considere de interés, cláusula de confidencialidad firmada.
4.º Memoria descriptiva de las instalaciones, equipos y aparatos utilizados para el análisis cualitativo (identificación) de amianto en materiales, con indicación de sus características esenciales.
5.º Relación de documentos que componen el sistema de gestión de calidad para el análisis de amianto objeto de acreditación.
6.º Procedimientos internos del laboratorio para el control de calidad.
7.º Resolución aprobatoria del plan de trabajo por parte de la autoridad laboral.
c) Visita de inspección.
1.º Los laboratorios que hayan solicitado el reconocimiento de su capacidad técnica serán objeto de una visita de inspección realizada por técnicos del INSST, especialistas en la identificación de amianto en materiales.
2.º La fecha para la visita de inspección se concertará por escrito entre el INSST y el laboratorio solicitante, a partir de la fecha de recepción por el INSST del expediente de solicitud completo, incluyendo los datos e información complementaria que se considere necesario recabar antes de proceder a la realización de la visita, y dentro de los tres meses siguientes a esta fecha.
3.º La visita de inspección tendrá por objeto la comprobación de todos los datos presentados por el laboratorio solicitante, especialmente en cuanto a la disponibilidad y adecuación de los medios técnicos y humanos y documentos del sistema de calidad para la realización de los análisis cualitativos (identificación) de amianto, y, en especial, de los procedimientos para el aseguramiento de la calidad de los resultados y el mantenimiento de registros y archivos de muestras y resultados.
Los equipos, instalaciones, instrumentación y métodos de trabajo deben ser conformes a los especificados en relación con el análisis de las muestras en el método del INSST «Determinación cualitativa (identificación) de fibras de amianto en materiales-Método de Polarización-Dispersión/Microscopía Óptica» (MTA/PI-010) u otro que dé resultados equivalentes.
El laboratorio mantendrá actualizado y a disposición de la autoridad laboral y del INSST una relación del personal que participa en los análisis cualitativos (identificación) de amianto. La persona responsable de los análisis e informes, así como el resto de personal analista, deberán demostrar que disponen de una formación adecuada y actualizada en análisis cualitativo de amianto. Se exigirá el certificado de haber recibido cursos o entrenamiento específico para este fin, al menos a la persona responsable de los análisis. Dicha preparación y entrenamiento puede haberse realizado en los cursos programados a este fin por el INSST o en otra entidad u organismo con especialización y experiencia actualizada en la materia.
Se requerirá que el laboratorio disponga de procedimientos internos documentados para todas las etapas necesarias para el análisis de las muestras (recepción de muestras, preparación, verificación y calibración, análisis, control de calidad, trazabilidad de muestras y resultados, informe de resultados). El laboratorio contará con procedimientos para identificar desviaciones o no conformidades, así como las acciones a implementar para su corrección. Se documentarán y aplicarán condiciones para la aceptación de muestras y resultados que garanticen su custodia.
4.º Deberán conservarse los resultados y las muestras relacionadas con los análisis de amianto en materiales, o una parte representativa de ellas, en condiciones de seguridad y garantizando su integridad y custodia, al menos dos años desde la fecha de emisión del informe.
5.º El INSST emitirá un informe para la autoridad laboral, de cuyas conclusiones pueda deducirse el dictamen sobre la idoneidad del laboratorio. Cuando los datos obtenidos de las visitas de inspección indiquen deficiencias que no permitan reconocer dicha idoneidad, el laboratorio será informado de las mismas.
d) Control de calidad.
1.º El laboratorio deberá disponer y utilizar regularmente materiales de referencia de las variedades de amianto incluidas en el artículo 2.
2.º El laboratorio dispondrá de un control de calidad interno que permita garantizar, conforme a criterios predeterminados, la calidad de los resultados analíticos, así como detectar, resolver y minimizar los errores en las identificaciones de amianto.
3.º El laboratorio deberá participar de forma continuada y satisfactoria en pruebas de intercomparación o pruebas interlaboratorios de control de calidad específicas para análisis cualitativos de amianto en materiales.
e) Cuando se cumplan los requisitos especificados para el reconocimiento de la capacidad técnica del laboratorio indicados en este artículo, verificados a través de la visita de inspección y de los resultados de participación en pruebas de intercomparación o pruebas interlaboratorios de control de calidad, el INSST emitirá un informe de propuesta de acreditación dirigido a la autoridad laboral correspondiente.
f) El INSST verificará el mantenimiento de los requisitos exigidos para la acreditación a través del seguimiento de la participación del laboratorio en pruebas de intercomparación o pruebas interlaboratorios de control de calidad y de las visitas de inspección periódicas. El INSST informará a la autoridad laboral del resultado de las visitas de inspección.
g) La autoridad laboral competente, bien directamente o a propuesta del INSST, podrá acordar la suspensión temporal de la acreditación del laboratorio. Con dicho fin, cuando el INSST observe anomalías o incumplimientos en el mantenimiento de cualquiera de dichos requisitos, informará de inmediato a la autoridad laboral, proponiendo la suspensión temporal de la acreditación del laboratorio hasta que dichas anomalías o deficiencias sean subsanadas. La suspensión temporal implicará que el laboratorio no podrá ejercer su actividad durante el periodo de vigencia de aquella. La suspensión finalizará cuando, previa subsanación de las anomalías detectadas, se acuerde la finalización de la suspensión por la autoridad laboral competente.
Asimismo, el laboratorio podrá solicitar la baja temporal voluntaria de la acreditación cuando así lo considere conveniente.
h) El laboratorio en situación de baja o suspensión temporal podrá solicitar la renovación de la acreditación cuando los motivos que la produjeron fueran subsanados. Para conceder esta renovación la autoridad laboral solicitará informe del INSST, que a tal fin realizará las comprobaciones y controles oportunos.
i) Las visitas de inspección se repetirán periódicamente para comprobar que se mantienen los requisitos exigidos a los laboratorios acreditados, cuando el INSST lo considere conveniente y, como mínimo, cada cuatro años.
j) El laboratorio deberá comunicar a la autoridad laboral cualquier modificación que pueda afectar a los datos recogidos en su expediente. Estas modificaciones pueden ser consecuencia tanto de la puesta en práctica de las recomendaciones recibidas para la corrección de las deficiencias detectadas, como por iniciativa u otros motivos propios del laboratorio. La autoridad laboral enviará las notificaciones recibidas al INSST que, a la vista de las mismas, determinará si procede una nueva inspección para las oportunas comprobaciones.
8. Dadas las características de la actividad analítica relacionada con la determinación de la presencia de amianto en materiales, los requisitos técnicos y de gestión para el reconocimiento de la capacidad técnica del laboratorio relacionados con los análisis cualitativos serán informados por el INSST, mientras que los relacionados con los requisitos legales especificados en este reglamento serán informados por los organismos técnicos de las comunidades autónomas. La autoridad laboral podrá recabar cuantos otros informes considere oportunos para resolver el expediente de solicitud y las inspecciones periódicas.
9. En el caso de laboratorios dependientes de la Administración General del Estado que realicen estas analíticas, los requisitos recogidos en este artículo serán informados por el INSST a la autoridad laboral competente en el territorio de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicado dicho laboratorio.
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Proeli/es/rd/2026/10/21/847#art-24