Art. 20
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 24 oct 2026
1. El tratamiento de datos personales previsto en este real decreto desarrolla lo previsto en las letras b) y c) del artículo 6.1 y en las letras b), g), h), i) y j) del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. 2. El tratamiento automatizado de los datos registrados o almacenados en virtud de lo previsto en este real decreto se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales. 3. Los datos personales tratados en aplicación de este real decreto podrán incluir datos identificativos, de salud y relativos a la exposición al amianto de las personas trabajadoras, cuyo tratamiento será lícito en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y para el ejercicio de las competencias atribuidas a los sujetos obligados. Dichos datos personales no podrán ser tratados para finalidades distintas de las previstas en este real decreto. 4. Se adoptarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con la normativa de protección de datos personales, revisándose y actualizándose dichas medidas cuando sea necesario. Se adoptarán medidas de minimización y control de acceso adecuadas al carácter de los datos estableciendo medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo. El tratamiento de los datos de salud incorporará medidas específicas dirigidas a evitar la identificación no autorizada de las personas trabajadoras, cuando sea posible, especialmente cuando se utilice con fines epidemiológicos, estadísticos o de investigación. 5. Los datos relativos a la salud de las personas trabajadoras tendrán la consideración de categorías especiales de datos conforme al artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y solo podrán ser tratados cuando sea estrictamente necesario para los fines previstos en las letras b), g), h) e i) de dicho artículo. El acceso a estos datos quedará limitado exclusivamente al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras sin que puedan ser comunicados a la empresa ni a otras personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención, salvo las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de la persona trabajadora.
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eli/es/rd/2026/10/21/847#art-20