Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
15 / 36En vigor desde 24 oct 2026
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la empresa deberá adoptar las medidas necesarias para que las personas trabajadoras y sus representantes reciban información detallada y suficiente sobre:
a) Los riesgos potenciales para la salud debidos a una exposición a las fibras procedentes del amianto o de materiales que lo contengan;
b) Las disposiciones contenidas en el presente real decreto y, en particular, las relativas a las prohibiciones y a la evaluación y control del ambiente de trabajo;
c) Las medidas de higiene que deben ser adoptadas por las personas trabajadoras, así como los medios que la empresa debe facilitar a tal fin;
d) Los peligros especialmente graves del hábito de fumar, dada su acción potenciadora y sinérgica con la inhalación de fibras de amianto;
e) La utilización y obligatoriedad, en su caso, del uso de los equipos de protección individual y de la ropa de protección y el correcto empleo y conservación de los mismos;
f) Las medidas necesarias para el envasado y la correcta retirada de los materiales que puedan contener amianto.
g) Cualquier otra información sobre precauciones especiales dirigidas a reducir al mínimo la exposición al amianto.
2. Además de las medidas a que se refiere el apartado 1, la empresa informará a las personas trabajadoras y a sus representantes sobre:
a) Los resultados obtenidos en las evaluaciones y controles del ambiente de trabajo efectuados y el significado y alcance de los mismos;
b) Los resultados no nominativos de la vigilancia sanitaria específica frente a este riesgo.
Además, cada persona trabajadora será informada individualmente de los resultados de las evaluaciones ambientales de su puesto de trabajo y de los datos de su vigilancia sanitaria específica, facilitándole cuantas explicaciones sean necesarias para su fácil comprensión.
3. Si se superase el valor límite fijado en el artículo 4.1, las personas trabajadoras afectadas, así como sus representantes en la empresa o centro de trabajo, serán informadas lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado, y serán consultadas sobre las medidas que se van a adoptar o, en caso de urgencia, sobre las medidas adoptadas.
4. Se aconsejará e informará a las personas trabajadoras en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, sobre la aplicación a dichas personas trabajadoras de lo establecido en el artículo 37.3.e) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.
5. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar y obtener los datos que sobre su persona obren en los registros y archivos que las empresas tengan establecidos en virtud de lo previsto en el presente real decreto. En todo caso, la empresa, con ocasión de la extinción del contrato de trabajo, al comunicar a las personas trabajadoras la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá entregar a la persona trabajadora un certificado donde se incluyan los datos que sobre su persona consten en el apartado 3, referido a los datos de las evaluaciones, del anexo IV, y en la ficha de la vigilancia sanitaria específica, del anexo V.
6. Las personas delegadas de prevención, o en su defecto la representación legal de las personas trabajadoras, recibirán una copia de los planes de trabajo a que se refiere el artículo 11.
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Proeli/es/rd/2026/10/21/847#art-15