Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 29 nov 2015
Una vez entre en vigor este real decreto, se requerirá a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a efectos de que, en su caso y en el plazo de tres meses, actualicen o completen la información contenida en el registro anterior.
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