Art. 18
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 29 nov 2015
1. Recibida la documentación en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, dicho órgano examinará y verificará si cumple los requisitos para proceder a la inscripción. 2. En caso de que conste toda la documentación, se validará la inscripción en el Registro y se comunicará al prestador.
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