Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Disposiciones relativas a los valles de aceleración y los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas
Art. 19
19 / 36En vigor desde 24 oct 2026
1. La competencia para acordar el establecimiento de valles de aceleración de cero emisiones netas corresponde a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos territorios, de acuerdo con su normativa y con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024.
2. Como establece el artículo 17.3 del Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, Cualquier acuerdo para la creación de un valle deberá acompañarse de un plan en el que se establezcan medidas concretas de apoyo administrativo y económico para mejorar su atractivo como ubicación para las actividades de fabricación.
Además, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, en el acuerdo por el que se establezca un valle de aceleración se designará el punto de contacto único del valle.
3. La Administración General del Estado ejercerá funciones de coordinación y podrá prestar apoyo en actuaciones comunes en valles de aceleración que ocupen el territorio de varias comunidades autónomas.
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Proeli/es/rd/2026/10/21/845#art-19