Título TITULO III›Capítulo CAPITULO V
Art. 57
Derogado62 / 78En vigor desde 15 abr 2000
1. En las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio a personas físicas o jurídicas distintas del titular con derecho a percepción de tarifas deberán ser admitidos a su utilización como usuarios del servicio todas las personas físicas o jurídicas que lo deseen y que cumplan las condiciones que se establezcan en los respectivos programas de uso, sin más limitaciones que las que se deriven de la capacidad del servicio.
2. La percepción de tarifas por el concesionario de los usuarios del servicio requerirá la notificación de las mismas a la Administración de las Telecomunicaciones para el otorgamiento de la concesión. Cualquier modificación de dichas tarifas deberá ser notificada con quince días de antelación y las mismas serán de público conocimiento de los usuarios Se remitirá copia de ellas a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente establecidas.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/07/07/844#art-57