Título TITULO II›Capítulo CAPITULO VI
Art. 30
34 / 78En vigor desde 14 jul 1989
La afectación prevista en el artículo anterior lo será únicamente para la gestión directa de los correspondientes servicios de telecomunicación por las referidas Entidades, en los casos en que la misma sea legalmente procedente.
La utilización de las frecuencias asignadas, con fines distintos de los que motivaron su otorgamiento, o para otros usos de los de la prestación del servicio para eI que se afectó, facultará a la Administración del Estado, a través del procedimiento previsto en este Reglamento, para su anulación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/07/07/844#art-30