Art. 16
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección quinta. Exportación e importación

Art. 16

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En vigor desde 22 abr 1982
El anís destinado a la exportación se ajustará a las disposiciones reglamentarias exigidas por el país de destino o, en su caso, a las de mercado y a lo dispuesto en esta materia por el Ministerio de Economía y Comercio. La realización en el anís destinado a la exportación de todas aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas serán autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía. La comercialización de estos productos en el mercado interior, bien por devolución del importador o falta de pago, lo serán con los controles técnicos y de etiquetaje que los Ministerios competentes dicten en cada caso. Los productos que se destinen a la exportación deben ir amparados por un certificado de análisis expedido por los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía y Comercio y de Hacienda. Los certificados a que se refiere el párrafo anterior serán expedidos por una sola vez para cada tipo y clase de producto. Periódicamente, los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y Energía analizarán una partida de cada tipo de anís certificado anteriormente, sin perjuicio de que, cuando fuera necesario y a instancia de parte interesada, se extiendan certificados por partidas exportadas si así lo exigiera el país de destino.
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eli/es/rd/1982/03/05/644#art-16