Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección tercera. Envasado, etiquetado y publicidad
Art. 11
17 / 30En vigor desde 30 mar 2013
En la etiqueta o etiquetas de los envases constará necesariamente los siguientes datos:
1. (Derogado)
2. Denominación de la bebida, y en su caso, tipo y clase, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º de la presente Reglamentación, que deberán quedar impresos en las etiquetas de los envases en forma y lugar claramente legibles y destacados.
3. Número de inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores de vino y bebidas alcohólicas.
4. Volumen del contenido expresado en litros y fracciones de litro, con una tolerancia del 2 por 100.
Quedan derogadas las especificaciones en cuanto a tolerancias o errores máximo del apartado 4 por la disposición derogatoria 2.6 del Real Decreto 723/1988, de 24 de junio. Ref. BOE-A-1988-17064 . y por la disposición derogatoria 1.8 del Real Decreto 1045/1990, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1990-19685 .
5. (Derogado)
6. (Derogado)
7. La mención «Elaborado en España» en la forma y casos que se determinan en el apartado 7 del artículo 112 del Reglamento de la Ley 25/1970, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
Se derogan los apartados 1, 5 y 6 por el del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se derogan las especificaciones en cuanto a tolerancia del apartado 4 por la disposición derogatoria 1.8 del Real Decreto 1045/1990, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1990-19685 . Se derogan las especificaciones en cuanto a tolerancia del apartado 4 por la disposición derogatoria 2.6 del Real Decreto 723/1988, de 24 de junio. Ref. BOE-A-1988-17064 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/03/05/644#art-11