Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 5 jul 2011
La incorporación y el mantenimiento en los servicios de prevención propios de médicos especialistas en medicina del trabajo o médicos de empresa y/o de enfermeros diplomados en enfermería de empresa o con título oficial de especialista en enfermería del trabajo, en número superior al mínimo fijado en el anexo I, se considerará como incremento de la plantilla de los recursos preventivos propios, a los efectos previstos en el artículo 2.1.g).1.ª del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
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