Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 15 jul 2011
Siendo la sanidad un factor determinante en la rentabilidad de las explotaciones ganaderas, resulta decisivo, tal y como se ha demostrado en la práctica, que los ganaderos actúen de manera coordinada y sean protagonistas de la defensa de sus propios intereses. La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las producciones ganaderas requieren un alto nivel sanitario que sólo puede lograrse mediante la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de las exóticas. La experiencia positiva adquirida por las comunidades autónomas en la aplicación del Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, junto con la demostrada eficacia de la colaboración del sector ganadero con la Administración en la prevención, control, lucha o erradicación de las enfermedades de los animales de producción, hace necesario actualizar su ordenación y regulación. En este sentido, debe reforzarse la colaboración activa en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias dictadas en caso de alerta o crisis sanitaria. Por otra parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en el capítulo II de su título III las normas básicas para la autorización de dichas agrupaciones, prevé la existencia de un registro nacional, siendo preciso en estos momentos desarrollar reglamentariamente dicha regulación. Concurren en este caso, razones de sanidad animal que hacen imprescindible al autorización previa por parte de la Administración, dada la importancia que tiene para la sanidad de la cabaña ganadera la verificación previa de la aptitud zoosanitaria de una agrupación de defensa sanitaria ganadera, que es un elemento importantísimo en la ejecución de las actuaciones sanitarias y colaborador habitual de la Administración en los Programas oficiales de prevención, lucha, control o erradicación de las enfermedades de los animales. Adicionalmente, dentro del dicho marco, es de gran importancia que el programa sanitario se apruebe de forma conjunta, a fin de verificar su idoneidad sanitaria y que no interfiere en los antes citados Programas. Dado el carácter marcadamente técnico de esta regulación, se considera ajustado su adopción mediante real decreto. Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la ley 8/2003, de 24 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ha emitido informe preceptivo sobre esta disposición. Asimismo, en su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la entonces Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 2011, DISPONGO:
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