Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 15 jul 2011
La extinción del reconocimiento podrá acordarse a instancia del interesado. Asimismo, el incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento de las ADSG o del programa sanitario aprobado podrá dar lugar a la extinción de su reconocimiento, en expediente tramitado conforme a la normativa de procedimiento aplicable, con audiencia de la interesada.
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eli/es/rd/2011/06/17/842#art-7