Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 15 jul 2011
1. Las ADSG, tras su reconocimiento, quedan obligadas a colaborar activamente con las autoridades competentes de sanidad animal en la organización, seguimiento y ejecución de las medidas sanitarias para la prevención, control, lucha o erradicación de las enfermedades previstas en el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, en los términos y con los límites que dichas autoridades establezcan, así como a realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan y a comunicar a la autoridad competente los datos e información sanitarios que se les soliciten respecto de las explotaciones integradas en ellas. Específicamente, deberán colaborar con las autoridades competentes en toda actuación sanitaria que se les solicite en caso de crisis o alerta sanitaria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en especial a la hora de aplicar tratamientos o vacunaciones obligatorios. 2. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes de cada 31 de enero, las variaciones que hubieran podido producirse durante el año anterior en los datos contenidos en sus archivos de ADSG reconocidas, con objeto de actualizar la información del Registro nacional. 3. Las agrupaciones reconocidas deberán comunicar a la autoridad competente los cambios en los datos consignados en los registros a que se refiere el artículo 4.3, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, sin perjuicio de los plazos establecidos por disposiciones específicas. Dichos datos podrán comunicarse de forma telemática.
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eli/es/rd/2011/06/17/842#art-6