Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 15 jul 2011
1. El reconocimiento de cada ADSG corresponde a la autoridad competente en cuyo territorio radique su domicilio social, a cuyo efecto las mismas deberán facilitar, al menos, los datos que figuran en el anexo I y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3. Los datos y documentación podrán presentarse de forma electrónica. 2. Las autoridades competentes procederán a asignar, a cada agrupación reconocida, un código alfanumérico que garantice su identificación de forma única. La estructura de dicho código será la siguiente: a) Las siglas ES. b) Dos caracteres que identificarán a la comunidad autónoma o a la ciudad de Ceuta o Melilla. c) Seis caracteres, que identificarán a la agrupación dentro de cada comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla. 3. Las autoridades competentes inscribirán en un registro las agrupaciones reconocidas, al menos con los datos que figuran en el anexo II. Dichos registros estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas, modificaciones, suspensiones o extinciones que en ellos se realicen tengan su reflejo inmediato en el Registro nacional del artículo 5.
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