Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 18 sept 2003
Las instalaciones de baja tensión que pudieran producir perturbaciones sobre las telecomunicaciones, las redes de distribución de energía o los receptores, deberán estar dotadas de los adecuados dispositivos protectores, según se establece en las disposiciones vigentes relativas a esta materia.
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eli/es/rd/2002/08/02/842#art-5