Art. Preambulo
En vigor desde 14 sept 2011
El incremento del comercio del material genético hizo necesario, en su día, dictar disposiciones de normativa sanitaria y zootécnica a nivel comunitario con fines de protección de la sanidad animal y ordenación de intercambios comerciales, básicos para el desarrollo de un sector ganadero competitivo y sostenible. No obstante, la ausencia de una regulación específica a nivel nacional aconseja dictar una norma que regule las condiciones para la puesta en el mercado del material genético.
Con esta regulación se pretende garantizar una utilización racional y segura de dichos productos, a través del incremento en la transparencia de las transacciones comerciales. Al ser la genética animal el primer eslabón del proceso productivo para gran parte de nuestro sector ganadero, la extensión y consolidación de los procedimientos de inseminación artificial, criopreservación espermática o transferencia de embriones están en la base de su desarrollo económico, especialmente durante los últimos años.
A la hora de impulsar este desarrollo, es necesario garantizar la calidad zootécnica y sanitaria del material genético, para lo cual se contempla el establecimiento de unas condiciones y registros mínimos que deberán formalizar los responsables de los distintos establecimientos. La instauración de esta base común conllevará una mayor armonización de los procedimientos desarrollados en estos centros.
Por lo que se refiere al seguimiento del material genético una vez comercializado, no sería posible sin la existencia de registros fiables, en especial de los centros de recogida, almacenamiento o distribución del mismo, así como de los equipos de recogida de óvulos/embriones, en los que figuren los datos básicos que los identifiquen y una codificación de las actividades a las que se dedican.
Este conjunto de actuaciones se complementa con el establecimiento de un documento que debe acompañar a cada partida de material genético, dando de esta manera cumplimiento al artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. En este documento, además de los requisitos sanitarios, se hace necesario recoger, para el material procedente de animales de raza pura, información de carácter zootécnico, de cara a favorecer un uso más eficaz de dicho material.
Esta reglamentación se complementa con las normas que hacen referencia a la información que debe figurar en los envases que contengan el material genético, lo cual es imprescindible para garantizar su seguimiento a lo largo de la cadena de comercialización y facilitar su aplicación de forma correcta.
Con todo ello se pretende asegurar tanto las condiciones sanitarias como la calidad zootécnica del material genético de cara a su utilización en las explotaciones ganaderas, incrementando la información que llega al ganadero, facilitando la misión de los responsables de mejora de cada raza y permitiendo una trazabilidad efectiva del mismo. Así, esta disposición también contribuye al desarrollo de las actividades contempladas en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas. Este Programa contempla la posibilidad de establecer medidas excepcionales para evitar la desaparición o eliminación de los recursos genéticos. Por ello, se prevé la posibilidad de establecer excepciones puntuales al cumplimiento de los requisitos generales para razas catalogadas en peligro de extinción, de difícil manejo o destinadas a fines experimentales, estudios o a bancos de germoplasma.
Por otra parte, el presente real decreto aplica dentro de España una serie de normas de la Unión Europea que establecen las normas sanitarias aplicables al comercio intracomunitario del material genético de las especies ovina, bovina, caprina y porcina o Équidos. De esta forma, los requisitos sanitarios para el movimiento nacional de este material se igualan a los requisitos que ya se aplicaban para el comercio intracomunitario. En particular, las normas aplicables al comercio intracomunitario que se van a aplicar al comercio nacional son: la Directiva del Consejo 90/429/CEE, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina y sus modificaciones, la Directiva del Consejo 89/556/CEE, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina y sus modificaciones, la Directiva 88/407/CEE del Consejo de 14 de junio de 1988 por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina y sus modificaciones y la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE y sus modificaciones.
Con este real decreto no se modifica la normativa comunitaria citada, sino que se pretende aplicar la misma que solo regula el movimiento intracomunitario, a una realidad diferente, como son los intercambios dentro de España, cuya regulación es cuestión de derecho interno de los Estados Miembros y que están regulados todavía por una norma del año 1971.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
En la elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, se ha sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora esta Directiva al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 2011,
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Proeli/es/rd/2011/06/17/841#preambulo-preambulo