Art. 2
2 / 18En vigor desde 14 sept 2011
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, en el artículo 2 del Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina, en el artículo 2 del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de embriones de animales domésticos de la especie bovina, en el artículo 2 del Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie porcina, en el artículo 2 del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección I del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
2. Además, se entenderá como:
a) Distribuidor: todo operador debidamente autorizado que dispone de medios y materiales apropiados y que comercializa material genético en el ámbito nacional, procedente de centros de almacenamiento o recogida de material genético autorizados y cuyos destinatarios son los usuarios finales.
b) Comercialización: la puesta a disposición de un tercero de material genético, a título oneroso o gratuito, dentro del territorio nacional.
c) Autoridad competente: los órganos de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
d) Dosis heterospérmica: dosis seminal obtenida a partir de la mezcla del eyaculado de dos o más machos donantes.
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Proeli/es/rd/2011/06/17/841#art-2