Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 jul 2021
1. A los efectos del presente real decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. 2. Asimismo, se entenderá como: a) Producto: aceite de oliva procedente de la aceituna de almazara ( Olea europ ea L . ), y aceite de orujo de oliva. b) Almazara: la industria o instalación donde se obtiene el aceite de oliva virgen por medios mecánicos o físicos a partir de la molturación de las aceitunas, frutos enteros y crudos de Olea europea L . c) Otros tenedores con instalaciones: personas físicas o jurídicas que almacenan los aceites de oliva, incluido el aceite de orujo de oliva. d) Envasadora: la industria o instalación donde se realiza el envasado de los aceites de oliva, incluido el aceite de orujo de oliva con destino a la alimentación humana. e) Refinería: la industria o instalación donde se realiza la refinación de los aceites de oliva, incluido el aceite de orujo de oliva con destino a la alimentación humana. f) Extractora de orujo: la industria o instalación destinada a la actividad de obtención o extracción, por procedimientos físicos o químicos, de los aceites de orujo de oliva crudos a partir de orujos grasos. Se incluyen aquellas instalaciones que sólo realizan la actividad de secado de orujo graso húmedo procedente de la molturación de aceitunas crudas y enteras.
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eli/es/rd/2021/02/09/84#art-2