Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición final tercera
113 / 118En vigor desde 15 feb 2015
El Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, queda modificado como sigue:
Uno. El cuarto párrafo de la exposición de motivos queda redactado como sigue:
«El capítulo I del real decreto se dedica al establecimiento del ámbito de aplicación de la regulación, con la delimitación de las entidades sometidas al régimen de supervisión adicional, su régimen de identificación y la determinación de las autoridades competentes relevantes.»
Dos. En el artículo 2, se elimina el apartado 2, los apartados 3 y 4 pasan a ser, respectivamente, los apartados 2 y 3 y el nuevo apartado 2 queda redactado como sigue:
«2. En los grupos a que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 2.5 de la ley, el coordinador y las autoridades competentes relevantes podrán decidir, de común acuerdo:
a) Que no queden sujetos al conjunto de las obligaciones establecidas en este real decreto salvo la remisión de la información necesaria para la identificación de conglomerados financieros según lo dispuestos en el artículo 13.2, así como aquellas provisiones de los artículos 5, 6 y 7 de la ley necesarias para hacer efectivo el requerimiento de información anterior.
b) Que queden sujetos a las obligaciones previstas en este real decreto con excepción de las recogidas en los artículos 8 a 11.
Las autoridades indicadas podrán tomar las decisiones a que se refiere este apartado si consideran que la aplicación del conjunto de las obligaciones previstas en este real decreto no resulta necesaria, o resulta inadecuada, o podría inducir a error con respecto a los objetivos de la supervisión adicional. Dichas autoridades reevaluarán al menos anualmente las decisiones de exención total o parcial recogidas en este apartado, y revisarán los indicadores cuantitativos establecidos en el artículo 2 de la ley y la evaluación de los riesgos asociados a cada grupo.»
Tres. Se modifican la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 3 como sigue:
«c) Las sociedades de capital-riesgo.
2. El sector bancario y de servicios de inversión estará formado por las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de empresas de servicios de inversión.
El sector de seguros estará formado por las entidades aseguradoras y reaseguradoras del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades aseguradoras.
Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas no pertenecieran exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán al sector financiero de menor tamaño.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 4 como sigue:
«1. Los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley se realizarán dos veces al año en todos los grupos en los que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra al sector bancario y de servicios de inversión.
3. Las autoridades competentes relevantes podrán, de común acuerdo:
a) Excluir a una entidad al efectuar los cálculos previstos en el artículo 2.4 y 5 de la ley salvo que existan pruebas de que la entidad se haya trasladado desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer país con objeto de eludir la regulación.
b) Tomar en consideración si se respetan los umbrales previstos en la ley durante tres años consecutivos, para evitar cambios bruscos de régimen y dejar de tomar en consideración esta circunstancia si la estructura del grupo sufre cambios significativos.
c) Excluir a una o más participaciones en el sector de menor dimensión si tales participaciones son determinantes para identificar un conglomerado financiero y no tienen colectivamente interés significativo en relación con los objetivos de supervisión adicional.
Para los conglomerados financieros ya identificados como tales las decisiones anteriores se tomarán a partir de una propuesta del coordinador de dicho conglomerado.»
Cinco. Se modifica la letra c) del artículo 5 como sigue:
«c) Otras autoridades competentes interesadas, cuando lo decidan de común acuerdo las autoridades citadas en los dos párrafos anteriores; a tal efecto, y en ausencia de normas de las Autoridades Europeas de Supervisión al respecto, las autoridades mencionadas en las letras a) y b) tomarán en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado en otros Estados miembros de la Unión Europea, en particular si es superior al cinco por ciento, así como la importancia que tenga en el conglomerado cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro.»
Seis. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 6 quedan redactados como sigue:
«1. En los supuestos en los que la entidad dominante del conglomerado sea una entidad regulada española o cuando todas las autoridades competentes relevantes sean españolas, se aplicarán las reglas previstas en los apartados 2, 3 y 4.
En los supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior, el coordinador decidirá, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y a la entidad obligada del conglomerado financiero, con arreglo a qué método de los descritos en el anexo se calcularán los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas del conglomerado financiero.
2. Los recursos propios computables del conglomerado financiero comprenderán el resultado de la suma de:
a) Los recursos propios computables de la entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
b) Los recursos propios computables de la empresa de servicios de inversión o grupo consolidable de estas, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
c) El patrimonio propio no comprometido de la entidad aseguradora o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que formen parte del conglomerado financiero, tal como está definido en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
De dicha suma se deducirán:
1.º Las participaciones accionariales entre entidades del conglomerado financiero, salvo que su importe haya sido ya eliminado por consolidación o deducido de los recursos propios computables de las entidades o grupos consolidables integrantes de aquél. Las deducciones se efectuarán por el valor en los libros de la entidad tenedora de tales participaciones.
2.º El exceso, en su caso, de aquellos elementos integrantes de los recursos propios computables o patrimonio propio no comprometido que no tenga tal consideración según la normativa aplicable a las entidades financieras individuales o grupos financieros consolidables supervisados por la autoridad española que actúa como coordinador del conglomerado financiero, sobre las exigencias de recursos propios o patrimonio no comprometido mínimos de la entidad financiera individual o grupo consolidable en el que son computables. Para determinar tal exceso se aplicarán primero, de existir, los recursos propios computables de menor calidad de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial aplicable, y se distribuirán a prorrata aquellos requerimientos cubiertos por los recursos propios del mismo grupo a los de los elementos a excluir.
El coordinador podrá establecer que se deduzca de los recursos propios efectivos del conglomerado financiero el importe de aquellas operaciones o compromisos financieros que se lleven a cabo, bien entre las distintas entidades financieras pertenecientes al conglomerado que no sean consolidables entre ellas, bien entre cualquiera de las entidades financieras de dicho grupo y algún tercero, que generen una duplicación en el cómputo de los recursos propios del conglomerado financiero o debiliten la efectividad de los recursos propios para cubrir pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero en su conjunto.
Asimismo, el coordinador podrá autorizar el cálculo de los recursos propios computables del conglomerado financiero en base a los estados consolidados sectoriales. A tal fin, se entenderán como tales los que agrupen las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión por un lado, y por otro las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»
«4. El coordinador podrá decidir no incluir una entidad concreta en el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional en los siguientes casos:
a) Cuando la entidad esté situada en un tercer país donde existan impedimentos legales para la transferencia de la información necesaria salvo que existan pruebas de que la entidad se haya trasladado desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer país con objeto de eludir la regulación.
b) Cuando la entidad considerada individualmente presente un interés poco significativo en atención a los objetivos de la supervisión adicional. Siendo varias las sociedades del grupo en estas circunstancias, no podrán ser excluidas más que si en su conjunto presentan un interés poco significativo respecto a la finalidad expresada.
c) Cuando la inclusión de la entidad resulte inadecuada o engañosa en relación con los objetivos de la supervisión adicional. En este caso, y salvo situaciones de urgencia, el coordinador consultará a las demás autoridades competentes relevantes antes de tomar la decisión.
No obstante lo anterior, el coordinador deberá reevaluar anualmente los motivos que justificaron la exclusión.
Adicionalmente, cuando una entidad regulada sea excluida en función de lo previsto en las letras b) y c), la autoridad competente encargada de su supervisión individual podrá solicitar a la entidad obligada del conglomerado financiero información que pueda facilitar la supervisión de la entidad regulada.»
Siete. Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 al artículo 11 con la siguiente redacción:
«6. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán remitir anualmente al coordinador información detallada acerca de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes. El coordinador facilitará la anterior información al Comité Mixto de Autoridades Europeas de Supervisión. Asimismo, las entidades obligadas publicarán anualmente, al nivel del conglomerado financiero, de forma íntegra o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa.
7. El coordinador podrá realizar pruebas de resistencia al nivel del conglomerado financiero con la periodicidad y el alcance que determine en cada caso. A tal fin, podrán incorporarse parámetros adicionales que contemplen los riesgos específicos asociados a los conglomerados financieros a aquellas pruebas de resistencia que se realicen a nivel sectorial.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue:
«2. En el caso de los grupos previstos en el artículo 4.1, la entidad obligada deberá remitir al coordinador la información que este le requiera en relación a los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley, a los efectos de comprobar la sujeción del grupo a las obligaciones relativas a la supervisión adicional, y en relación al cálculo del capital adicional que eventualmente pudiera serle exigible en caso de adquirir la condición de conglomerado financiero.
Adicionalmente, los grupos previstos en el artículo 2.3.b) remitirán información referida al cálculo de adecuación del capital equivalente a al que se prevea para los conglomerados financieros como resultado de la aplicación del apartado 1.
La entidad obligada a que se refiere el párrafo anterior será la que corresponda en aplicación de criterios análogos a los previstos en el artículo 5.5 de la ley.»
Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 15 quedan redactados como sigue:
«1. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cooperarán estrechamente entre sí y con las demás autoridades competentes, para identificar los conglomerados financieros en los que, en su caso, estuvieran incluidas entidades españolas. A tal efecto, podrán dirigirse a las entidades reguladas que estén bajo su competencia para recabarles, si no estuviera en su poder, la información necesaria para llevar a cabo tal labor de identificación.
Si una autoridad competente considera que una entidad regulada autorizada por ella es miembro de un grupo que podría constituir un conglomerado financiero aún sin identificar de conformidad con la ley y este real decreto, lo comunicará a las restantes autoridades competentes implicadas y al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.
2. Identificado un conglomerado financiero, el coordinador informará a la entidad obligada del conglomerado financiero a que se refiere el artículo 5.5 de la ley, de tal circunstancia, de su condición de coordinador, así como del alcance de las obligaciones del conglomerado según lo previsto en el párrafo primero del artículo 2.1 de este real decreto.
Idéntico procedimiento se seguirá, a los efectos de lo previsto en el artículo 12, respecto de los grupos a que se refiere el artículo 2.3.a) y b).»
Diez. Las letras a) y d) del artículo 16 quedan redactadas como sigue:
«a) Identificación de la estructura jurídica del grupo y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes que pertenezcan al conglomerado financiero y los titulares de participaciones significativas a nivel de la empresa matriz última, así como de las autoridades competentes de las entidades reguladas del grupo. Esta información será facilitada por el coordinador al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.»
«d) Identificación de los principales accionistas y de la dirección del conglomerado financiero y de las entidades reguladas del mismo.»
Once. Se suprime la disposición transitoria primera.
Doce. Se suprime el método 3 del anexo y el método 4 se convierte en el método 3 y queda redactado del siguiente modo:
«Método 3: Método combinado.
El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se podrá efectuar mediante la combinación de los dos métodos anteriores.»
Historial de versiones
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Proeli/es/rd/2015/02/13/84#disposicion-final-tercera