Art. 90
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 90

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En vigor desde 10 nov 2021
1. En el marco de la colaboración establecido en el artículo 62 de Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada de un grupo o la autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales en España de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, procurará alcanzar, con todos sus medios, una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea pertinentes sobre las materias enumeradas en los apartados a), b) y c) del artículo 65.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 2. Las decisiones conjuntas a que refiere el apartado 1 se adoptarán: a) A efectos del apartado 1.a) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. b) A efectos del apartado 1.b) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con los artículos 53 de este real decreto y 42 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. c) A efectos del apartado 1.c) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación de los riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Las decisiones conjuntas a las que se hace referencia en el apartado 1 tomarán debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades pertinentes con arreglo a los artículos 41, 51, 52, 53, 69 y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 3. Las decisiones conjuntas a las que se refiere el artículo 65.1.a) y b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se expondrán en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la entidad de crédito matriz de la UE. En caso de desacuerdo, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, el Banco de España, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado siguiente, consultará a la Autoridad Bancaria Europea. El resultado de la consulta no le vinculará. 4. En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2.a), b) y c), el Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión en base consolidada respecto a la aplicación de los artículos 41, 42, 51, 52, 53, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma. Si al final de los plazos a que se refiere el apartado 2.a), b) y c) alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta. 5. Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, el Banco de España, como responsable de la supervisión de las filiales en España de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, tomará una decisión en base individual o subconsolidada sobre la aplicación de los artículos 41, 42, 51, 52, 53, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma. Si al final del período de cuatro meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. 6. Las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 5 se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los períodos a que se refiere el apartado 2. El Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas, a la entidad de crédito, matriz de la UE y a las entidades de crédito filiales afectadas. 7. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la Unión Europea, que afecten a entidades de crédito establecidas en España que sean filiales de los grupos consolidados a que se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por el Banco de España. 8. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los apartados 4 y 5 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación de los artículos 42, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud. Se modifica por el .41 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

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eli/es/rd/2015/02/13/84#art-90