Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 88
91 / 118En vigor desde 15 feb 2015
1. Para ejercer la supervisión de las sucursales de entidades de crédito españolas en otros Estados miembros de la Unión Europea, el Banco de España, tras consultar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrá llevar a cabo comprobaciones «in situ» de las informaciones contempladas en el artículo 85. Dicha comprobación podrá también llevarse a cabo a través de las autoridades competentes del Estado miembro donde opere la sucursal o través de auditores de cuentas o peritos.
En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, o, en caso de que los auditores de cuentas estén establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá estarse a lo dispuesto respecto a un régimen de independencia equiparable al español.
2. Para ejercer la supervisión de las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, las autoridades competentes de dichos Estados miembros, tras consultar al Banco de España, podrán llevar a cabo comprobaciones in situ de las informaciones contempladas en el artículo 85. Estas comprobaciones se realizarán, en todo caso, sin perjuicio de la normativa española aplicable.
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Proeli/es/rd/2015/02/13/84#art-88