Art. 86
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 86

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En vigor desde 10 nov 2021
1. El Banco de España establecerá y presidirá colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren los artículos 62.1.a) a d), 65 y 81 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando: a) Le corresponda la supervisión en base consolidada de un grupo de entidades de crédito. b) Ostente la condición de supervisor de una entidad de crédito con sucursales consideradas como significativas de acuerdo con los criterios del artículo 59.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 2. En los casos contemplados en el apartado anterior el Banco de España: a) Decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores. b) Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados de la organización de las reuniones, de las decisiones acordadas y de las medidas llevadas a cabo. c) Informará a la Autoridad Bancaria Europea, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los colegios de supervisores podrán participar: a) La Autoridad Bancaria Europea como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de dichos colegios de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre. b) Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea. c) Las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas. d) Bancos centrales. e) Las autoridades competentes de terceros países con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. f) Las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera. 4. El Banco de España, como miembro de un colegio de supervisores, colaborará estrechamente con el resto de autoridades competentes que lo formen. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, no impedirán el intercambio de información confidencial entre el Banco de España y el resto de autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. 5. El Banco de España podrá plantear a la Autoridad Bancaria Europea en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, cualquier desacuerdo con otras autoridades competentes que integren el colegio y solicitar su asistencia. 6. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes del Banco de España recogidos en la normativa de solvencia. Se modifica la letra e) y se añade la f) en el apartado 3 por el .40 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

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Pro

eli/es/rd/2015/02/13/84#art-86