Art. 84
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 84

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En vigor desde 15 feb 2015
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 62.1.e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el ejercicio de la colaboración con autoridades supervisoras de otros países el Banco de España facilitará toda aquella información pertinente que le sea solicitada por dichas autoridades y, en todo caso, de oficio, aquella información que pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una entidad de crédito o una entidad financiera de otro Estado. En particular, la información a que se refiere el primer párrafo incluirá: a) La estructura jurídica y la estructura de gobierno de un grupo consolidable de entidades de crédito. b) Procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación. c) Evoluciones adversas en entidades o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito. d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas por el Banco de España, incluida la imposición de un requerimiento específico de recursos propios con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios con arreglo al artículo 312.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. 2. La planificación y coordinación, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y con los bancos centrales, de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de las mismas según lo dispuesto en el artículo 62.1.c) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, incluirá la preparación de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público. 3. El Banco de España facilitará a la Autoridad Bancaria Europea toda la información que esta necesite para llevar a cabo las tareas encomendadas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, con arreglo al artículo 35 de este último Reglamento. 4. El Banco de España podrá informar y solicitar asistencia a la Autoridad Bancaria Europea cuando las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea involucradas en la supervisión de entidades del grupo consolidable: a) No comuniquen información esencial. b) Denieguen una solicitud de cooperación y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no den curso a la misma en un plazo razonable. c) No lleven a cabo adecuadamente las tareas que les correspondan como supervisores en base consolidada.
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eli/es/rd/2015/02/13/84#art-84