Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 76
79 / 118En vigor desde 10 nov 2021
1. De acuerdo con los artículos 51 y 52 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y, teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 77, el Banco de España someterá a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de solvencia, y evaluará:
a) Los riesgos a los cuales las entidades y sus grupos consolidables están o podrían estar expuestas.
b) Los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia.
A partir de esta revisión y evaluación, el Banco de España determinará si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólida de sus riesgos.
2. El Banco de España establecerá la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y evaluación se actualizarán, al menos, con periodicidad anual en el caso de entidades a las que se aplique el programa de examen supervisor contemplado en el artículo 55.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Al llevar a cabo la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Banco de España aplicará el principio de proporcionalidad de conformidad con los criterios publicados con arreglo al artículo 80.1.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
3. El Banco de España podrá adaptar las metodologías para la aplicación de la revisión y evaluación supervisora establecida en el apartado 1 y podrá incluir en dichas metodologías criterios de referencia orientados al riesgo e indicadores cuantitativos, con el fin de tener en cuenta a las entidades que, a juicio del Banco de España, tengan un perfil de riesgo similar por, entre otros motivos:
a) La afinidad de sus modelos de negocio;
b) La localización geográfica de sus exposiciones; o
c) La naturaleza y magnitud de los riesgos a los que se encuentran expuestas o que podrían presentar para el sistema financiero.
En todo caso, las metodologías adaptadas deberán permitir tener debidamente en cuenta los riesgos específicos a los que pueda estar expuesta cada entidad y no incidirán en la especificidad para cada entidad de las medidas impuestas de conformidad con el artículo 68 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea la decisión de utilizar metodologías adaptadas de conformidad con lo establecido en este apartado.
4. El Banco de España informará a la Autoridad Bancaria Europea del funcionamiento de su proceso de revisión y evaluación supervisora, así como de la metodología empleada para hacer uso de las facultades supervisoras previstas en el título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en el capítulo IV de este título siempre que el proceso de revisión muestre que una entidad de crédito podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.
5. Cuando a raíz de una revisión, en particular la evaluación de los sistemas de gobierno corporativo, del modelo de negocio o de las actividades de una entidad, el Banco de España tenga indicios razonables para suponer que, en relación con esa entidad, se están realizando o intentando realizar o se han realizado o intentado realizar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que se ha incrementado de forma material el riesgo de que esto ocurra, deberá notificarlo inmediatamente a la Autoridad Bancaria Europea y al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Asimismo, en el caso de que se prevea un posible aumento del riesgo de que se efectúen operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, el Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias deberán cooperar y notificar inmediatamente a la Autoridad Bancaria Europea su evaluación conjunta. El Banco de España adoptará las medidas que estime pertinentes de conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Se modifica por el .36 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/02/13/84#art-76