Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 64
65 / 118En vigor desde 10 nov 2021
1. Cuando el Banco de España exija el mantenimiento de un colchón para OEIS conforme a lo previsto en el artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se atendrá a lo siguiente:
a) El colchón para OEIS no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros de la Unión Europea o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.
b) El colchón exigido para OEIS será revisado al menos una vez al año.
2. Antes de definir o redefinir un colchón para OEIS, el Banco de España lo notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o, en su caso, tres meses antes de la publicación de la decisión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46.5 de la citada ley. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
a) Los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.
b) Una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de la que se disponga.
c) El porcentaje de colchón para OEIS que se desea exigir.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46.5 y 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una OEIS sea una filial bien de una EISM o de una OEIS que sea bien una entidad, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la Unión Europea y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable de forma individual o en base subconsolidada para la OEIS no excederá del menor de los porcentajes siguientes:
a) La suma del mayor de los porcentajes de colchón para EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio; y,
b) El 3% del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión con arreglo al párrafo tercero del artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el .23 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/02/13/84#art-64