Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 60
61 / 118En vigor desde 10 nov 2021
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito deberán mantener un colchón de capital anticíclico calculado específicamente para cada entidad o grupo. Dicho colchón será equivalente al importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España, multiplicado por un porcentaje de colchón de capital específico.
2. El cumplimiento con el colchón de capital anticíclico deberá realizarse de manera individual y consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
3. El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que sean de aplicación en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad.
Las entidades de crédito, con objeto de calcular la media ponderada a que se refiere el párrafo anterior, deberán aplicar a cada porcentaje de colchón anticíclico aplicable el importe total de sus requisitos de recursos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, dividido por el importe total de sus requisitos de recursos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes.
4. Para determinar el porcentaje de colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en España, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 61.
5. Los porcentajes de colchón anticíclico aplicables a exposiciones ubicadas en Estados miembros de la Unión Europea, serán:
a) Los porcentajes fijados por las autoridades designadas que correspondan que no superen el 2,5 por ciento;
b) Los porcentajes fijados por las autoridades designadas que correspondan que superen el 2,5 por ciento y que hayan sido reconocidos por el Banco de España.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España establecerá criterios de reconocimiento de colchones de capital anticíclicos superiores al 2,5 por ciento y normas de publicidad de dicho reconocimiento.
c) El 2,5 por ciento cuando las autoridades designadas correspondientes hayan fijado un porcentaje superior y este no haya sido reconocido por el Banco de España.
6. El porcentaje de colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la Unión Europea, será:
a) El fijado, en su caso, por el Banco de España cuando las autoridades designadas correspondientes no hayan fijado ningún porcentaje.
b) El fijado por las autoridades designadas correspondientes siempre que no supere el 2,5 por ciento y salvo que el Banco de España decida fijar un porcentaje superior.
c) El fijado por las autoridades designadas correspondientes siempre que supere el 2,5 por ciento y haya sido reconocido por el Banco de España.
El Banco de España establecerá criterios para fijar porcentajes conforme a lo dispuesto en las letras a) y b), y para reconocer los establecidos por las autoridades designadas de otros Estados no miembros de la Unión Europea conforme a la letra c).
Asimismo, el Banco de España establecerá normas de publicidad de los porcentajes fijados conforme a lo previsto en las letras anteriores.
7. El Banco de España determinará las exposiciones crediticias pertinentes a efectos de este artículo y la forma de identificación de su ubicación geográfica.
8. A efectos del cálculo previsto en el apartado 3 las decisiones de fijar un determinado porcentaje de colchón, se adoptarán del siguiente modo:
a) El porcentaje del colchón anticíclico correspondiente a las exposiciones ubicadas en España o en otros Estados miembros de la Unión Europea se aplicarán a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 61.4 o con arreglo a las disposiciones nacionales equivalentes de dichos Estados miembros que resulten de aplicación, si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón.
b) Sin perjuicio de lo previsto en la letra c), el porcentaje de colchón anticíclico correspondiente a un Estado no miembro de la Unión Europea se aplicará doce meses después de la fecha en que la autoridad pertinente de dicho Estado haya anunciado un cambio de dicho porcentaje, con independencia de que esa autoridad exija a las entidades constituidas en dicho Estado que apliquen el cambio en un plazo más breve, si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón.
c) Cuando el Banco de España fije el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro de la Unión Europea con arreglo al apartado 6, ese porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo a dicho apartado.
d) El porcentaje del colchón anticíclico se aplicará de manera inmediata si la decisión tiene por efecto una reducción del mismo.
A efectos de lo previsto en la letra b), se considerará que toda modificación del porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro ha sido anunciada en la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país la publique de conformidad con las normas nacionales aplicables al efecto.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 6 por el .19 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/02/13/84#art-60