Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 53
54 / 118En vigor desde 15 feb 2015
1. Las entidades deberán contar con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, gestión y medición del riesgo de liquidez, proporcionales a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades. A tales efectos, el Banco de España exigirá a las entidades:
a) Desarrollar métodos para el seguimiento de las posiciones de financiación.
b) Identificar los activos libres de cargas disponibles en situaciones de urgencia, teniendo en cuenta las posibles limitaciones legales a eventuales transferencias de liquidez.
c) Estudiar el impacto de distintos escenarios sobre sus perfiles de liquidez.
2. Las entidades, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, deberán mantener perfiles de riesgo de liquidez coherentes con los necesarios para el buen funcionamiento y la solidez del sistema. El Banco de España controlará la evolución de dichos perfiles mantenidos por las entidades atendiendo a elementos como el diseño y los volúmenes de productos, la gestión del riesgo, las políticas de financiación y las concentraciones de financiación. En particular, el Banco de España exigirá a las entidades:
a) Contar con herramientas de reducción del riesgo de liquidez tales como colchones de liquidez, o una adecuada diversificación de las fuentes de financiación que permitan afrontar situaciones de tensión financiera.
b) Elaborar planes de emergencia para afrontar los escenarios previstos en virtud de la letra c) del apartado anterior y planes para subsanar eventuales déficits de liquidez. Estos últimos deberán ser puestos a prueba por la entidad al menos una vez al año.
3. Cuando el Banco de España considere que una entidad cuenta con unos niveles de liquidez inferiores a los adecuados conforme a los criterios establecidos en este artículo y su normativa de desarrollo o en el artículo 42 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, podrá adoptar, entre otras, alguna de las medidas contempladas en el artículo 68.2 de la citada ley.
Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en el título IV, capítulo III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y deberán guardar relación con la posición de liquidez de la entidad y los requisitos de financiación estable previstos en la normativa de solvencia.
4. Asimismo, cuando la evolución de los perfiles de riesgo de liquidez de una entidad pudiese dar lugar a inestabilidad en otra entidad o a inestabilidad sistémica, el Banco de España informará de las medidas adoptadas para solventar esta situación a la Autoridad Bancaria Europea.
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Proeli/es/rd/2015/02/13/84#art-53