Art. 43
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 43

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En vigor desde 10 nov 2021
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito deberán contar en base consolidada o subconsolidada con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos para dar cumplimiento a la normativa de ordenación y disciplina, en particular, a las reglas establecidas en los artículos 46 a 54 de este real decreto. A tal efecto, deberán: a) Contar con una estructura organizativa adecuada a la naturaleza de sus actividades y con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes. b) Disponer de una función de auditoría interna que vele por el buen funcionamiento de los sistemas de información y control interno. c) Contar con una unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo. Esta función deberá tener carácter integral, comprendiendo, entre otras, las obligaciones que al respecto resulten de la prestación de servicios de inversión, así como las establecidas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales. 2. Las funciones mencionadas en las letras b) y c) del apartado anterior deberán ser desempeñadas bajo el principio de independencia respecto a las áreas, unidades o funciones sobre las que gire su verificación. El consejo de administración de la entidad de crédito deberá ser asimismo informado periódicamente, de los resultados de las labores verificativas llevadas a cabo por las funciones de auditoría interna y de cumplimiento normativo. 3. Las entidades de crédito que no hayan sido exceptuadas por el Banco de España en virtud de los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y de la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, deberán contar con los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos a los que se refiere el apartado 1 también en base individual. 4. Las filiales de entidades de crédito españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea y aquéllas situadas en centros financieros extraterritoriales, deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba. Las filiales a las que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir sus requisitos sectoriales de forma individual en todo caso. 5. Las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. No obstante lo anterior, se entenderán cumplidos los requisitos del artículo 70 ter.3.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, referidos a los procedimientos administrativos y contables, a los mecanismos de control interno, a la auditoría interna y a las técnicas eficaces de valoración de los riesgos, así como la obligación de contar con medidas que aseguren la continuidad y regularidad en la prestación de los servicios, incluidas en la letra b) del mismo apartado, cuando las entidades cumplan con lo establecido en este capítulo. Se modifican los apartados 1 y 4 por el .13 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

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eli/es/rd/2015/02/13/84#art-43