Art. 22
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Oficinas, agentes y delegación de funciones

Art. 22

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En vigor desde 15 feb 2015
1. Las entidades de crédito podrán delegar en un tercero la prestación de servicios o el ejercicio de funciones, siempre que la actividad de la entidad no se vacíe de contenido y la delegación no disminuya las capacidades de control interno de la propia entidad y de supervisión del Banco de España y del Banco Central Europeo. Las actividades reservadas a las entidades de crédito no podrán ser objeto de delegación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los agentes de las entidades de crédito en el artículo anterior. 2. La delegación de servicios o de funciones por parte de las entidades de crédito en terceros no disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento íntegro de las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico para su autorización y funcionamiento. 3. La delegación de servicios o de funciones esenciales por parte de las entidades de crédito deberá cumplir los siguientes requisitos: a) La delegación no supondrá en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección. Concretamente, la delegación no podrá reducir las exigencias sobre mecanismos de control interno previstas en el artículo 43. b) La delegación no podrá alterar las relaciones y obligaciones de la entidad de crédito con su clientela ni con la autoridad competente para su supervisión. c) Las condiciones que debe cumplir la entidad de crédito para recibir y conservar la autorización no podrán eliminarse o modificarse por la existencia de un acuerdo de delegación. d) El acuerdo de delegación entre la entidad de crédito y el tercero deberá plasmarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes. 4. Las entidades de crédito deberán elaborar y ejecutar una política objetiva e integral para la gestión adecuada de sus delegaciones de servicios o funciones esenciales. 5. Se entenderá que una función o servicio es esencial para el ejercicio de la actividad de una entidad de crédito si una deficiencia o anomalía en su ejecución puede, bien afectar de modo considerable a la capacidad de la entidad de crédito para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, bien afectar a sus rendimientos financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad. 6. El Banco de España concretará los requisitos anteriores y las condiciones en las que las entidades de crédito podrán delegar la prestación de servicios o el ejercicio de funciones. Asimismo, en función de la naturaleza o criticidad de algunas funciones o actividades, podrá establecer limitaciones a la delegación distintas de las mencionadas en este artículo. El Banco de España o, en su caso, el Banco Central Europeo se encargará de la supervisión de lo previsto en este artículo y a estos efectos, las entidades de crédito deberán tener disponible, cuando aquel lo solicite, toda la información oportuna.
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eli/es/rd/2015/02/13/84#art-22