Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Actuación transfronteriza

Art. 18

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En vigor desde 15 feb 2015
1. El régimen de autorización previsto en los artículos 6 a 10 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, será de aplicación a los supuestos de creación de una entidad de crédito extranjera no autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea por una entidad de crédito establecida en España, y a los de adquisición de una participación significativa en una entidad de ese tipo, ya sea esta adquisición efectuada de forma directa o de forma indirecta a través de entidades controladas por la entidad de crédito o grupo de entidades de crédito interesadas. 2. En el caso de la creación de una entidad de crédito, a la solicitud de autorización que se presente ante el Banco de España deberá acompañar, al menos, la siguiente información: a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión. b) La prevista en el artículo 5.a), b) y d). La prevista en el artículo 5.c) se sustituirá por una relación de los socios que van a tener participaciones significativas. c) Descripción completa de la normativa bancaria aplicable a las entidades de crédito en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad y, en particular, la normativa del régimen supervisor al que esté sometida la entidad y de la que pueda apreciarse la inexistencia de obstáculos para el ejercicio de la supervisión consolidada, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de dinero. 3. Cuando se vaya a adquirir una participación significativa, entendiendo por tal aquélla que cumpla lo previsto en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el artículo 17 de dicha ley, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla. 4. Cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.
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eli/es/rd/2015/02/13/84#art-18