Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 21 mar 1993
La Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, vino a quebrar una deficiente tradición normativa de nuestro derecho sobre tales entidades, según la cual casi todas las peculiaridades de las mismas parecían subsumibles sin inconvenientes de importancia -y eran subsumidos normativamente- en el esquema jurídico aplicable a las cooperativas de otras clases, de forma tal que el resto de los problemas serían abordables mediante un Reglamento especial. Que semejante planteamiento no era acertado lo demostró tanto el hecho, ya en sí mismo paradójico, de que las cooperativas crediticias fuesen objeto de regulación parcialmente dispar, en dos normas reglamentarias de idéntico rango, aprobadas en noviembre del año 1978 -a saber: el Real Decreto 2710/1978 y el Real Decreto 2860/1978-, como las dificultades y contenciosos aplicativos que ese marco, dualista e inarmónico, generó; pero sobre todo, aquel enfoque era atípico e irreal, desde punto y hora que para todas las entidades de crédito de base societaria el punto de partida era, y es, el inverso, a saber: la prevalencia de la normativa especial sobre la general, como indicó, e indica, el artículo 3 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por otro lado, la Ley 13/1989 citada, ha atendido a dos postulados constitucionales que la legislación anterior no pudo, obviamente, tener en cuenta, a saber: el mandato de fomento cooperativo y el nuevo reparto competencial resultante de la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de cooperativas. Las cooperativas de crédito quedan pues sometidas, de una parte, a la legislación laboral y mercantil y a las normas básicas de ordenación del crédito dictadas en el ejercicio de las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1, 6., 7. y 11. de la Constitución, y, de otra parte, a la normativa específica que, en materia de cooperativas, puedan dictar las Comunidades Autónomas. En este marco, el presente Reglamento atiende fundamentalmente a la necesidad de desarrollar con carácter básico aquellos aspectos de la Ley 13/1989 y restantes Leyes aplicables, entre las que cabe destacar la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que constituyen el régimen jurídico de las cooperativas en cuanto entidades de crédito, según queda especificado en la disposición final cuarta del Reglamento que se aprueba. Especialidad normativa, fomento cooperativo -en su doble vertiente, de viabilidad y autenticidad de la cooperación en el crédito- y adecuación al reparto competencial entre los poderes públicos con potestades normativas y supervisoras son así los tres puntos de partida del presente Reglamento, que derivan directamente de la Ley 13/1989. A ellos hay que añadir la publicación, el último mes de dicho año, de dos importantes normas comunitarias, a saber: la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre, 89/646/CEE, y la Directiva sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, de 18 de diciembre, 89/647/CEE. Esta doble pauta jurídica de la Comunidad Económica Europea también incide, como es lógico, en el presente Reglamento, aun cuando no sea misión propia de éste adaptar todos los aspectos de la legislación prudencial española sobre cooperativas crediticias al Derecho Comunitario de entidades de crédito. Dentro del doble marco jurídico, español y europeo, que queda mencionado, el capítulo I del Reglamento regula todo el proceso de creación de cooperativas de crédito, siguiendo fundamentalmente el esquema normativo aplicable a la constitución de bancos privados con algunas especialidades insoslayables. Algunas de éstas derivan del sustrato socioeconómico común, propio de todo proyecto cooperativo viable, y que debe ser comprobado por la autoridad de control; otras obedecen a las limitaciones operativas y estructurales de una cooperativa que -unidas al precepto constitucional de fomento de estas entidades de crédito cooperativo- legitiman la exigencia de capitales iniciales más reducidos; y, ya en otro orden de consideraciones, emerge también la doble necesidad de intentar una imprescindible coordinación entre los Registros Mercantil y Cooperativo, doblemente necesaria después de la Ley 19/1989, de 25 de julio, así como de aplicar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, precisamente en materia de cooperativas, a raíz de las sentencias números 72/1983, de 29 de julio, y 44/1984, de 27 de marzo, cuya doctrina ya ha recogido la disposición final primera, apartado 1, de la Ley 3/1987, de 2 de abril. Por su parte, el capítulo II aborda los principales problemas y dudas que, sobre la estructura y el funcionamiento económico de las cooperativas crediticias, se han planteado en la práctica. A tal fin, además de las Directivas comunitarias, tiene en cuenta tanto la redacción inicial de la Ley 13/1989, y la reforma parcial introducida en este texto por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, como la necesidad de aclarar determinados preceptos legales, incluso de esta última norma, al ser aplicados a entidades cuya solvencia y solidez financiera ha de ser el norte de toda ordenación jurídica prudente y realista. En materia de órganos sociales, el capítulo III viene a dar respuesta a la doble necesidad de atender las exigencias de agilidad empresarial y eficiencia organizativa, pero sin olvidar el núcleo esencial de los postulados participativos de una institución basada en el método cooperativo. De ahí, por un lado, la regulación expresa de las Comisiones Ejecutivas y la normativa que permite formar equipos homogéneos a la hora de formar candidaturas para el Consejo Rector y, por otro, las garantías de funcionamiento democrático, que son perceptibles tanto en la cautelosa regulación del órgano asambleario, en sus diversas modalidades, como en la configuración de los derechos de minoría, y en el cuidado desarrollo de la concisa normación legislativa sobre voto plural, sin lo cual este sistema de sufragio reforzado podría inducir al abstencionismo social y producir fáciles distorsiones y hasta manipulaciones en la dinámica asamblearia. Además, y con el fin de buscar la máxima transparencia en la gestión de las entidades y, por ende, la mayor confianza de socios y clientes en los equipos directivos de las entidades cooperativizadoras del crédito, se introducen una serie de garantías y contrapesos cuando los beneficiarios de operaciones o servicios sean los altos directivos o sus familiares, o empresas u organizaciones en las que unos u otros participen. Finalmente, se aclara, y se adecua a las peculiaridades de una entidad de crédito, la posibilidad de crear -desde el Estatuto- órganos sociales de carácter complementario, que constituyen otras tantas plataformas participativas de los socios y escenarios de desconcentración de poder, tan aptos para desarrollar iniciativas y experiencias de valor democrático, como para propiciar la emergencia de nuevos líderes cooperadores. El capítulo IV de la nueva norma reglamentaria viene a completar la escueta regulación legal sobre fusiones y escisiones que afecten a cooperativas de crédito, atendiendo a los diversos intereses en presencia. También se regula la conversión de tales entidades en otra clase de cooperativas y se clarifica la aplicabilidad de las normas de tipo contable, recientemente reformadas con carácter general. De entre las disposiciones transitorias debe destacarse la que aclara que, para las cooperativas existentes, a la hora de calcular el nivel obligatorio de sus recursos propios, se computarán no sólo el capital social sino también las reservas acumuladas, tal como permite la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de enero de 1993, D I S P O N G O :
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