Capítulo Capítulo IV
Art. Disposición transitoria primera
55 / 68En vigor desde 21 mar 1993
1. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, modificada por la disposición adicional quinta de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras, las actuales cooperativas de crédito deberán acordar en Asamblea General, la adaptación de sus Estatutos a la Ley 13/1989 y al presente Reglamento, antes del 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de este mismo Reglamento.
2. La inscripción obligatoria en el Registro Mercantil de dichas cooperativas deberá instarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se notifique la autorización prevista en la disposición transitoria tercera.
Las sucursales de cooperativas de crédito, ya existentes antes de que sea obligatorio para tales sociedades acceder al Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro de Cooperativas competente según el ámbito de cada entidad. Cuando sea obligatoria la inscripción de las nuevas sucursales, las cooperativas de crédito podrán optar entre inscribir sus nuevas sucursales en el Registro Cooperativo o en el Mercantil, que corresponda a su domicilio social, o en ambos.
3. Sin perjuicio de lo establecido para las entidades de nueva creación en el capítulo I, las menciones del presente Reglamento al Registro Mercantil o al Boletín Oficial del mismo sólo serán aplicables, a las cooperativas de crédito existentes, a partir del momento en que éstas viniesen obligadas a inscribirse en dicho Registro o hayan solicitado voluntariamente y obtenido la inscripción.
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Proeli/es/rd/1993/01/22/84#disposicion-transitoria-primera