Art. Disposición transitoria octava
Capítulo Capítulo IV

Art. Disposición transitoria octava

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En vigor desde 21 mar 1993
Si la regulación de los actuales Estatutos sobre voto plural infringe cualquiera de los criterios o de los límites establecidos en el artículo noveno, número 2, de la Ley 13/1989, que este Reglamento desarrolla, o no resulta suficientemente clara, según la decisión corporativa adoptada al efecto, todo acuerdo asambleario que se vaya a adoptar antes de que queden autorizados los nuevos Estatutos, ya ajustados a las dos normas mencionadas, se basará en el principio cooperativo <un socio, un voto>. En todo caso, el Consejo Rector de las cooperativas de crédito, reunido en sesión conjunta y especial, sin posibles delegaciones de voto, con los miembros de los demás órganos no asamblearios existentes en la entidad, previa convocatoria fehaciente de todos ellos, se pronunciará, basándose en dictamen anterior y escrito del letrado asesor, sobre la claridad de la regulación estatutaria referente al voto plural. Una certificación por duplicado de este acuerdo interorgánico especial, que requerirá votación secreta y mayoría de al menos dos tercios, será remitido, junto con dos copias certificadas de los preceptos estatutarios afectados, al Registro de Cooperativas competente por razón del ámbito de la entidad, el cual enviará una copia de todo ello a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera. El acuerdo y la remisión de los documentos por la cooperativa habrán de producirse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.
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