Art. Disposición transitoria novena
Capítulo Capítulo IV

Art. Disposición transitoria novena

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En vigor desde 21 mar 1993
Las aportaciones voluntarias que no cumplan los requisitos del artículo 10.1 podrán ser incorporadas al capital social o convertidas en obligatorias por acuerdo del Consejo Rector, amparado en los Estatutos, en una delegación expresa de la Asamblea General o en la presente disposición transitoria. El mencionado acuerdo rector será anunciado, al menos, en la forma prevista para difundir la convocatoria de las asambleas generales. La incorporación o conversión a las que se refiere el párrafo anterior sólo serán válidas durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento y afectará a aquellos socios que no se hayan opuesto a dichas medidas mediante escrito presentado en el domicilio social, dentro del mes siguiente a la publicación del último anuncio. No procederá dicha oposición cuando la actual aportación obligatoria del socio no alcance la cuantía mínima obligatoria legal. En todo caso, el Consejo Rector fijará la retribución de las aportaciones incorporadas o convertidas dentro de los límites señalados en el artículo 12.2 del presente Reglamento. Una vez transcurrido el plazo de adaptación formal de los actuales Estatutos al presente Reglamento, las aportaciones voluntarias que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10.1 serán consideradas, a todos los efectos, como depósitos a plazo.
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