Art. Disposición final segunda
8 / 68En vigor desde 21 mar 1993
1. El Gobierno podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las restantes disposiciones que requiera la aplicación y desarrollo de la Ley 13/1989 y demás normas legales que afecten a las cooperativas de crédito.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para completar y, en su caso, aclarar la normativa del presente Reglamento y las restantes disposiciones reglamentarias relacionadas con el mismo, en el ámbito de sus competencias. Asimismo, podrá actualizar anualmente el límite máximo aplicable para retribuir las aportaciones al capital social efectuadas por los miembros de las cooperativas de crédito.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/01/22/84#disposicion-final-segunda